jueves, 21 de mayo de 2015

TIA MARÍA: RAZONES PARA “SUSPENDER” Y/O ANULAR SU CERTIFICACIÓN AMBIENTAL – Parte I


Al terminar la primera parte de este artículo, un  nuevo audio, propalado por el programa televisivo de Cecilia Valenzuela, confirma y pone de manifiesto que el tras el conflicto social desatado por el Proyecto Tía María se venía negociando, entre la Empresa Southern Perú Copper Corporation y el máximo dirigente del Frente de Defensa del Valle del Tambo, un pago o un acuerdo económico para poner fin al conflicto y garantizar que este no se vuelva a presentar en el mediano o largo plazo.
La catadura moral de la Empresa y del dirigente del Frente de Defensa, aparte de merecer las sanciones y repudio más graves por parte del Estado y la Sociedad Civil, amerita que el Gobierno, en defensa del Estado de Derecho y de la gobernabilidad democrática, sin mayores dilaciones, proceda a anular la Certificación Ambiental otorgada al citado Proyecto minero cancelando, a su vez, la concesión otorgada a la Empresa Southern Perú en los límites de la provincia de Islay.     

Frente a la gravedad que ha asumido el conflicto respecto del Proyecto Minero de la Southern Perú Copper Corporation , Tía María[i], diversos representantes de la sociedad civil reclamaron la suspensión del referido proyecto a fin de abrir un espacio de diálogo en el que, lejos de imponerlo o negar su viabilidad, se examine previa e integralmente sus impactos para que, sobre la base de los principios del desarrollo sostenible y otros relacionados con el proceso de evaluación del impacto ambiental, se tomen los acuerdos y decisiones más convenientes. 
    
Sobre este particular el Poder Ejecutivo, con el claro liderazgo del Ministro del Ambiente, Dr. Manuel Pulgar-Vidal, ha negado reiteradamente la posibilidad de suspender el proyecto optando –contrariamente a sus obligaciones constitucionales[ii]- por dejar la solución de este grave conflicto en manos de la Empresa. Esta ha suspendido la ejecución del Proyecto por 60 días, dos meses, a fin de esclarecer mediante el diálogo –así lo han expresado sus representantes-, las inquietudes y temores de la población y, luego, iniciar los trabajos que correspondan a la fase de construcción y explotación del Proyecto.

Esto, como es evidente, no va a resolver el problema pues de lo que se trataba era de dialogar y negociar con el Gobierno la viabilidad social y ambiental del Proyecto frente a las actividades, las condiciones y el estilo de vida de la población del valle del Tambo. Esto no lo va a hacer la Southern; al contrario va a agravar el problema por el tipo de prácticas corruptas que maneja para conseguir el permiso de operación para sus proyectos como, ya habría sucedido para este proyecto y otro que venía tramitando en España[iii].

En ese sentido el Gobierno, lejos de resolver el conflicto tiende a prolongarlo y agravarlo, pues al defender la “legalidad” de la certificación ambiental concedida a la Southern por medio de la Resolución  N°392-2014-MEM/DGAAM del 1° de agosto del año 2014, la empresa tiene el camino abierto para iniciar sus operaciones con lo cual, es muy probable, que el problema se agudice.

Por otro lado, habiendo de por medio antecedentes que descalifican a la empresa para establecer un diálogo de buena fe, es indudable que los 60 días que ellos mismos se han dado para resolver los reclamos de los agricultores del valle del Tambo, no tiene mayor futuro.  

En este contexto, considerando que el Gobierno no puede abstenerse de intervenir en un conflicto motivado por sus políticas en materia ambiental, especialmente en lo referido a los procesos que han conducido a certificar ambientalmente el proyecto minero en cuestión, en lo que sigue demostraré que existen razones suficientes para suspender o, mejor aún, declarar la nulidad de la Resolución N°392-2014-MEM/DGAAM del 1° de agosto del año 2014 por la cual se autoriza iniciar la explotación minera que se propone el Proyecto “Tía María”.

¿Se puede suspender la Resolución que aprueba el EIA del  Proyecto Tía María?

En principio cabe indicar que la figura de la “Suspensión” de un Proyecto no es ajena a la legislación ambiental. Así en la Ley General del Ambiente, Ley 28611, Art. 136.2 se establece, como parte de las sanciones que se pueden aplicar a las personas jurídicas por incumplimiento de la legislación ambiental, la “suspensión o cancelación del permiso, licencia, concesión o cualquier otra autorización, según sea el caso”.

Dentro de esa lógica la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, Ley 27446 (Arts. 16 y 17), prescribe que el órgano encargado de “recibir, investigar, controlar, supervisar e informar a la Presidencia del Consejo de Ministros las denuncias que se le formulen por infracciones en la aplicación de la presente Ley y su Reglamentoes el CONAM, hoy Ministerio del Ambiente.

En este sentido se entiende que el Ministerio del Ambiente ha podido o puede recoger las denuncias que se han hecho sobre el proceso participativo en la evaluación del impacto ambiental (EIA)[iv] o, si revisada la Certificación Ambiental comprueba que esta no se ha hecho conforme a la ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, informar a la Presidencia del Consejo de Ministros y solicitar que el Ministerio de Energía y Minas proceda a suspender los efectos de la Resolución que da permiso para que se inicie la explotación de los yacimientos mineros correspondientes al Proyecto “Tía María”.

Es posible que en el extremo “legalista” con el que se trata este problema, el Ministro del Ambiente sostenga que tal figura, la de “suspender la certificación ambiental”,  no está específicamente señalada en la legislación ambiental para proyectos que aún no se han ejecutado, pasando por alto que esta estrecha interpretación “literal” no estaría tomando en cuenta el “argumento” de la lógica jurídica “a majori ad minus” (quien puede lo más puede lo menos) [v], conforme al cual la interpretación de la norma que sanciona con la suspensión de un permiso, licencia concesión etc. a un proyecto que incumple con la Ley General del Ambiente, si acaso lo puede hacer con uno que ya está en ejecución también, por la misma razón, lo puede hacer con un Proyecto que está en una fase previa, en el otorgamiento de la Certificación Ambiental que le va permitir operar. 

¿Por qué no lo hizo o no lo hace el Gobierno, el Ministerio del Ambiente o el Ministerio de Energía y Minas?  Porque para mantener la política neoliberal de la década del 90, privilegiando el crecimiento económico por encima de los principios del desarrollo sostenible, requiere pasar por alto las “vallas sociales y ambientales” que incomodan la inversión  minera.

En este sentido, como veremos luego, el Gobierno trata de ignorar o desconocer la legislación ambiental surgida en el proceso de recuperación democrática a partir del año 2000, remitiéndose a instrumentos legales surgidos durante la dictadura de Fujimori y, renovando prácticas autoritarias que se acomodan mejor a los requerimientos de la empresa propietaria del proyecto minero “Tía María”.

¿Bajo qué razones se podría suspender o declarar nula la resolución que aprueba el EIA de Tía María? 

    Siguiendo la lógica de que “si se puede lo más, se puede lo menos” las razones que a continuación exponemos son las que podrían conducir a declarar nula o dejar en suspenso la Certificación Ambiental que ha aprobado el Ministerio de Energía y Minas a favor del Proyecto Tía María.   
 
1.  La certificación ambiental ha sido dada bajo una norma contraria a la ley vigente en materia de formulación, aprobación, fiscalización, etc. de los EIA.
           
 En efecto, conforme a la Resolución N°392-2014-MEM/DGAAM del 1° de agosto del año 2014 (en adelante la Resolución o Certificación Ambiental del MEM) la aprobación del EIA del Proyecto Tía María se habría concedido teniendo en cuenta el DS. 016-EM-93 y no la Ley General del Ambiente, Ley 28611, ni la ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, Ley 27446 y su Reglamento, el DS 019-2009-MINAM.

Al respecto, citando el primer “Considerando” de la aludida Certificación Ambiental esta dice lo siguiente:

Que, por Decreto Supremo 016-93-EM se aprobó el Reglamento Ambiental para las actividades minero-metalúrgicas, declarándose que los titulares de concesiones mineras que, habiendo completado la etapa de exploración, proyectan iniciar la etapa de explotación deberán presentar al Ministerio de Energía y Minas un Estudio de Impacto Ambiental del correspondiente proyecto, […]  

Si tomamos en cuenta que, conforme al principio de legalidad –tan mencionado en estos días-, la ley tiene primacía sobre cualquier norma inferior, y esta última solo puede ser considerada en el caso que desarrolle lo dispuesto por la ley [vi]¿Es jurídicamente aceptable que para efectos de la certificación ambiental de un Proyecto Minero se utilice un Reglamento que no corresponde al de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental?

De ninguna manera y esto es precisamente lo que ha ocurrido con el proceso por  el cual la Dirección General de Asuntos Ambientales del Sector Minero otorgó al Proyecto Minero Tía María la certificación ambiental correspondiente.

Así, estando plenamente vigente desde el año 2009 la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (en adelante SEIA) y su Reglamento (a los sectores se les dio un plazo que venció en marzo del 2010 para adecuarse a esta legislación) en el año 2014 el Ministerio de Energía y Minas utiliza una norma de rango inferior, el DS 016-93-EM o Reglamento sobre Protección del Medio Ambiente, el mismo que no corresponde al desarrollo de la Ley vigente del SEIA. Pues bien, aquí ya se encuentra un vicio de “ilegalidad” que podría servir para suspender o anular la certificación ambiental del Proyecto Tía María.

Este vicio de ilegalidad es agravado por el hecho que el mencionado Reglamento del año 1993 no se ha dado dentro de un Estado de Derecho, sino más bien dentro de un régimen de dictadura que hizo prevalecer los intereses económicos por encima de las obligaciones constitucionales de proteger nuestra riqueza natural y los derechos fundamentales de la población. Este reglamento en consecuencia, por el origen y contexto en que se da, es contrario al sentido de la actual legislación y específicamente a los principios establecidos en la Ley General del Ambiente y del SEIA.

Cabe recordar, además, que este Reglamento se dio luego de que el Gobierno de Fujimori mediante dos Decretos Legislativos, el 757 y el 708, mutilara el Código del Medio Ambiente y Recursos Naturales (D.L. 613 de fecha 08/09/90) derogando, entre otros capítulos de esa norma, el concerniente a la obligatoriedad de la Evaluación del impacto ambiental, otorgando a los  sectores – no a una autoridad independiente- la responsabilidad ambiental sobre las actividades que promovían, en este caso al Ministerio de Energía y Minas. 

Ahora bien, ¿cómo un reglamento ajeno a los principios del derecho ambiental, contrario al Estado de Derecho, podría ser compatible con la nueva y vigente ley del SEIA y su Reglamento? No voy a abundar en ello, baste indicar que comparando el Reglamento aprobado por el DS 016-93-EM con la ley y el Reglamento del SEIA vigentes, el primero carece no solo de una definición clara de lo que constituye una evaluación de impacto ambiental sino, además de los principios que orientan este tipo de procesos.

De este modo, mientras según el Artículo 14 del Reglamento de la ley del SEIA, “la evaluación de impacto ambiental es un proceso participativo (el subrayado es mío),[…]”,  el DS 016-93-EM que aprueba el Reglamento sobre Protección del Medio Ambiente, contrariando el sentido de proceso de toda evaluación de impacto ambiental, señala que estos son “estudios que deben efectuarse en proyectos para la realización de actividades en concesiones mineras, de beneficio, de labor general y de transporte minero, que deben evaluar y describir los aspectos físico-naturales, biológicos, socio-económicos y culturales en el área de influencia del proyecto, […].

Esta contradicción es fundamental y así lo señala al actual Ministro del Ambiente, Dr. Manuel Pulgar-Vidal, quien haciendo un análisis crítico del modo en que se trataba la evaluación del impacto ambiental en el régimen fujimorista sostenía que este “instrumento fundamental de gestión ambiental y prevención de impactos” en el Perú “no se ha institucionalizado […] como un proceso compuesto por diversas fases. Por el contrario (el subrayado es mío) las regulaciones y procedimientos se han orientado exclusivamente al estudio de impacto ambiental, el que constituye solo una de las fases de un proceso más complejo”.

Más adelante, en ese mismo estudio, señalando como un elemento fundamental “el carácter participativo de la evaluación del impacto ambiental […] dentro de un esquema de un proceso que cuenta con distintas etapas”, afirma categóricamente que este es el aspecto “que más debilidad acusa en el caso peruano pues los mecanismos de participación ciudadana deben llevarse a cabo “no una vez concluida la evaluación sino durante la elaboración del EIA […]”[vii].

Pues bien, como resultado de la aplicación de un Reglamento que no corresponde a la ley del SEIA, lejos de hacer una evaluación del impacto ambiental del Proyecto Tía María como un proceso participativo, este se ha limitado a hacer un estudio donde la participación se ha limitado a dos talleres y una audiencia pública posteriores a las fases que debe comprender la evaluación del impacto ambiental según la Ley del SEIA.

En conclusión, hay vicios claros de “ilegalidad” en la certificación ambiental que ha otorgado el Ministerio de Energía y Minas al Proyecto Tía María para que inicie trabajos de explotación y beneficio del recurso minero existente en esa zona y, por tanto, no existe razón válida alguna para oponerse a la suspensión del indicado proyecto minero para, vía el diálogo entre el gobierno y la población del valle del Tambo y de la Región Arequipa, se llegue a acuerdos que, poniendo por delante los principios del desarrollo sostenible y los derechos fundamentales de la población afectada,  determinen, en estricto cumplimiento del “imperio de la ley", qué hacer frente al mencionado proyecto minero y la Certificación Ambiental que le ha sido otorgada por el Ministeriode Energía Y Minas.


[i] El conflicto y sus efectos sobre la sociedad y el estado, aparte de rebelar las evidentes contradicciones entre el o los derechos de la población situada en el valle del Tambo y los intereses de la empresa minera, han puesto de manifiesto no solo la notoria la intolerancia, el violentismo y autoritarismo que ha impedido que prosperen las iniciativas de diálogo, sino también –a través de las redes sociales- van apareciendo expresiones de racismo que, dirigida contra la población de origen andino , hoy en el valle del Tambo, le da a este conflicto un ingrediente que pone en mayor riesgo las expectativas que muchos tenemos sobre el desarrollo sostenible y, desde luego democrático, de la Región Arequipa y del país.       
[ii] Conforme al Art. 44 de la Constitución Política vigente son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación.
[iii] El Grupo México, propietario de Southern Copper, “durante la semana que pasó [del 10 de mayo] se le ha suspendido una concesión por supuestos amaños en el trámite de adjudicación de una explotación.” Véase: PULSO SEMANAL. 2015. “Los problemas del Grupo México”. El Comercio. Lima. 17/05/15. Pág.3.
[iv] Los dirigentes de las protestas manifiestan que no han participado del proceso de evaluación del EIA y que para los talleres y la audiencia pública se habría traído gente de otros lugares como Moquegua.  
[v] PÉREZ ESCOBAR, Jacobo. 1999. Metodología y Técnica de la Investigación Jurídica. Tercera Edición. Bogotá. Edit. TEMIS. Pág. 82.
[vi] Sobre el “imperio de la ley” o el principio de legalidad, véase: DIAZ, Elías.  “Estado de Derecho y legitimidad Democrática". En: CARBONELL, Miguel y Rodolfo VASQUEZ (Compiladores). 2009. El Estado de Derecho: Dilemas para América Latina. Lima. Palestra Editores. Pág. 87 y ss.
[vii]Véase: PULGAR-VIDAL,  Manuel. 2000. La Evaluación del Impacto Ambiental en el Perú: Bases para un necesario consenso. (Documento de trabajo). Lima. Págs. 11 y 25.