Al terminar la primera
parte de este artículo, un nuevo audio,
propalado por el programa televisivo de Cecilia Valenzuela, confirma y pone
de manifiesto que el tras el conflicto social desatado por el Proyecto Tía
María se venía negociando, entre la Empresa Southern Perú Copper Corporation y el
máximo dirigente del Frente de Defensa del Valle del Tambo, un pago o un
acuerdo económico para poner fin al conflicto y garantizar que este no se
vuelva a presentar en el mediano o largo plazo.
La catadura moral de la
Empresa y del dirigente del Frente de Defensa, aparte de merecer las sanciones
y repudio más graves por parte del Estado y la Sociedad Civil, amerita que el
Gobierno, en defensa del Estado de Derecho y de la gobernabilidad democrática, sin
mayores dilaciones, proceda a anular la Certificación Ambiental otorgada al citado
Proyecto minero cancelando, a su vez, la concesión otorgada a la Empresa
Southern Perú en los límites de la provincia de Islay.
Frente a la gravedad que ha
asumido el conflicto respecto del Proyecto Minero de la Southern Perú Copper
Corporation , Tía María[i], diversos representantes
de la sociedad civil reclamaron la suspensión del referido proyecto a fin de
abrir un espacio de diálogo en el que, lejos de imponerlo o negar su viabilidad,
se examine previa e integralmente sus impactos para que, sobre la base de los
principios del desarrollo sostenible y otros relacionados con el proceso de evaluación
del impacto ambiental, se tomen los acuerdos y decisiones más convenientes.
Sobre este particular el Poder
Ejecutivo, con el claro liderazgo del Ministro del Ambiente, Dr. Manuel
Pulgar-Vidal, ha negado reiteradamente la posibilidad de suspender el proyecto
optando –contrariamente a sus obligaciones constitucionales[ii]- por dejar la solución de
este grave conflicto en manos de la Empresa. Esta ha suspendido la ejecución del
Proyecto por 60 días, dos meses, a fin de esclarecer mediante el diálogo –así
lo han expresado sus representantes-, las inquietudes y temores de la población
y, luego, iniciar los trabajos que correspondan a la fase de construcción y
explotación del Proyecto.
Esto, como es evidente, no va
a resolver el problema pues de lo que se trataba era de dialogar y negociar con
el Gobierno la viabilidad social y ambiental del Proyecto frente a las
actividades, las condiciones y el estilo de vida de la población del valle del
Tambo. Esto no lo va a hacer la Southern; al contrario va a agravar el problema
por el tipo de prácticas corruptas que maneja para conseguir el permiso de
operación para sus proyectos como, ya habría sucedido para este proyecto y otro
que venía tramitando en España[iii].
En ese sentido el Gobierno,
lejos de resolver el conflicto tiende a prolongarlo y agravarlo, pues al
defender la “legalidad” de la certificación ambiental concedida a la Southern
por medio de la Resolución N°392-2014-MEM/DGAAM
del 1° de agosto del año 2014, la empresa tiene el camino abierto para iniciar
sus operaciones con lo cual, es muy probable, que el problema se agudice.
Por otro lado, habiendo de por
medio antecedentes que descalifican a la empresa para establecer un diálogo de
buena fe, es indudable que los 60 días que ellos mismos se han dado para
resolver los reclamos de los agricultores del valle del Tambo, no tiene mayor
futuro.
En este contexto, considerando
que el Gobierno no puede abstenerse de intervenir en un conflicto motivado por
sus políticas en materia ambiental, especialmente en lo referido a los procesos
que han conducido a certificar ambientalmente el proyecto minero en cuestión,
en lo que sigue demostraré que existen razones suficientes para suspender o,
mejor aún, declarar la nulidad de la Resolución N°392-2014-MEM/DGAAM del 1° de
agosto del año 2014 por la cual se autoriza iniciar la explotación minera que
se propone el Proyecto “Tía María”.
¿Se
puede suspender la Resolución que aprueba el EIA del Proyecto Tía María?
En principio cabe indicar que
la figura de la “Suspensión” de un Proyecto no es ajena a la legislación
ambiental. Así en la Ley General del Ambiente, Ley 28611, Art. 136.2 se
establece, como parte de las sanciones que se pueden aplicar a las personas
jurídicas por incumplimiento de la legislación ambiental, la “suspensión
o cancelación del permiso, licencia, concesión o cualquier otra autorización,
según sea el caso”.
Dentro de esa lógica la Ley
del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, Ley 27446 (Arts. 16 y
17), prescribe que el órgano encargado de “recibir, investigar, controlar,
supervisar e informar a la Presidencia del Consejo de Ministros las denuncias
que se le formulen por infracciones en la aplicación de la presente Ley y su
Reglamento” es el CONAM, hoy
Ministerio del Ambiente.
En este sentido se entiende
que el Ministerio del Ambiente ha podido o puede recoger las denuncias que se
han hecho sobre el proceso participativo en la evaluación del impacto ambiental
(EIA)[iv] o, si revisada la
Certificación Ambiental comprueba que esta no se ha hecho conforme a la ley del
Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, informar a la Presidencia
del Consejo de Ministros y solicitar que el Ministerio de Energía y Minas
proceda a suspender los efectos de la Resolución que da permiso para que se
inicie la explotación de los yacimientos mineros correspondientes al Proyecto “Tía
María”.
Es posible que en el extremo
“legalista” con el que se trata este problema, el Ministro del Ambiente sostenga
que tal figura, la de “suspender la certificación ambiental”, no está específicamente señalada en la
legislación ambiental para proyectos que aún no se han ejecutado, pasando
por alto que esta estrecha interpretación “literal” no estaría tomando en
cuenta el “argumento” de la lógica jurídica “a majori ad
minus” (quien puede
lo más puede lo menos) [v], conforme al cual la interpretación de la
norma que sanciona con la suspensión de un permiso, licencia concesión etc. a
un proyecto que incumple con la Ley General del Ambiente, si acaso lo puede
hacer con uno que ya está en ejecución también, por la misma razón, lo puede
hacer con un Proyecto que está en una fase previa, en el otorgamiento de la Certificación
Ambiental que le va permitir operar.
¿Por qué no lo hizo o no lo
hace el Gobierno, el Ministerio del Ambiente o el Ministerio de Energía y
Minas? Porque para mantener la política neoliberal
de la década del 90, privilegiando el crecimiento económico por encima de los
principios del desarrollo sostenible, requiere pasar por alto las “vallas sociales
y ambientales” que incomodan la inversión
minera.
En este sentido, como veremos
luego, el Gobierno trata de ignorar o desconocer la legislación ambiental surgida en el
proceso de recuperación democrática a partir del año 2000, remitiéndose a instrumentos
legales surgidos durante la dictadura de Fujimori y, renovando prácticas
autoritarias que se acomodan mejor a los requerimientos de la empresa propietaria del proyecto minero “Tía
María”.
¿Bajo
qué razones se podría suspender o declarar nula la resolución que aprueba el
EIA de Tía María?
Siguiendo la lógica de que “si
se puede lo más, se puede lo menos” las razones que a continuación exponemos
son las que podrían conducir a declarar nula o dejar en suspenso la Certificación
Ambiental que ha aprobado el Ministerio de Energía y Minas a favor del Proyecto
Tía María.
1. La certificación ambiental ha sido dada
bajo una norma contraria a la ley vigente en materia de formulación,
aprobación, fiscalización, etc. de los EIA.
En efecto, conforme a la
Resolución N°392-2014-MEM/DGAAM del 1° de agosto del año 2014 (en adelante la
Resolución o Certificación Ambiental del MEM) la aprobación del EIA del
Proyecto Tía María se habría concedido teniendo en cuenta el DS. 016-EM-93 y no
la Ley General del Ambiente, Ley 28611, ni la ley del Sistema Nacional de
Evaluación del Impacto Ambiental, Ley 27446 y su Reglamento, el DS
019-2009-MINAM.
Al respecto, citando el primer
“Considerando” de la aludida Certificación Ambiental esta dice lo siguiente:
Que,
por Decreto Supremo 016-93-EM se aprobó el Reglamento Ambiental para las
actividades minero-metalúrgicas, declarándose que los titulares de concesiones
mineras que, habiendo completado la etapa de exploración, proyectan iniciar la
etapa de explotación deberán presentar al Ministerio de Energía y Minas un
Estudio de Impacto Ambiental del correspondiente proyecto, […]
Si tomamos en cuenta que, conforme
al principio de legalidad –tan mencionado en estos días-, la ley tiene primacía
sobre cualquier norma inferior, y esta última solo puede ser considerada en el
caso que desarrolle lo dispuesto por la ley [vi]¿Es jurídicamente
aceptable que para efectos de la certificación ambiental de un Proyecto Minero
se utilice un Reglamento que no corresponde al de la Ley del Sistema Nacional
de Evaluación del Impacto Ambiental?
De ninguna manera y esto es
precisamente lo que ha ocurrido con el proceso por el cual la Dirección General de Asuntos
Ambientales del Sector Minero otorgó al Proyecto Minero Tía María la
certificación ambiental correspondiente.
Así, estando plenamente
vigente desde el año 2009 la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto
Ambiental (en adelante SEIA) y su Reglamento (a los sectores se les dio un
plazo que venció en marzo del 2010 para adecuarse a esta legislación) en el año
2014 el Ministerio de Energía y Minas utiliza una norma de rango inferior, el DS
016-93-EM o Reglamento sobre Protección del Medio Ambiente, el mismo que no
corresponde al desarrollo de la Ley vigente del SEIA. Pues bien, aquí ya se
encuentra un vicio de “ilegalidad” que podría servir para suspender o anular la
certificación ambiental del Proyecto Tía María.
Este vicio de ilegalidad es
agravado por el hecho que el mencionado Reglamento del año 1993 no se ha dado
dentro de un Estado de Derecho, sino más bien dentro de un régimen de dictadura
que hizo prevalecer los intereses económicos por encima de las obligaciones
constitucionales de proteger nuestra riqueza natural y los derechos
fundamentales de la población. Este reglamento en consecuencia, por el origen y
contexto en que se da, es contrario al sentido de la actual legislación y
específicamente a los principios establecidos en la Ley General del Ambiente y
del SEIA.
Cabe recordar, además, que
este Reglamento se dio luego de que el Gobierno de Fujimori mediante dos
Decretos Legislativos, el 757 y el 708, mutilara el Código del Medio Ambiente y
Recursos Naturales (D.L. 613 de fecha 08/09/90) derogando, entre otros
capítulos de esa norma, el concerniente a la obligatoriedad de la Evaluación
del impacto ambiental, otorgando a los
sectores – no a una autoridad independiente- la responsabilidad
ambiental sobre las actividades que promovían, en este caso al Ministerio de
Energía y Minas.
Ahora bien, ¿cómo un
reglamento ajeno a los principios del derecho ambiental, contrario al Estado de
Derecho, podría ser compatible con la nueva y vigente ley del SEIA y su
Reglamento? No voy a abundar en ello, baste indicar que comparando el
Reglamento aprobado por el DS 016-93-EM con la ley y el Reglamento del SEIA
vigentes, el primero carece no solo de una definición clara de lo que
constituye una evaluación de impacto ambiental sino, además de los principios
que orientan este tipo de procesos.
De este modo, mientras según el
Artículo 14 del Reglamento de la ley del SEIA, “la evaluación de impacto
ambiental es un proceso participativo (el subrayado es mío),[…]”, el DS 016-93-EM que aprueba el Reglamento
sobre Protección del Medio Ambiente, contrariando el sentido de proceso de toda
evaluación de impacto ambiental, señala que estos son “estudios que deben
efectuarse en proyectos para la realización de actividades en concesiones
mineras, de beneficio, de labor general y de transporte minero, que deben
evaluar y describir los aspectos físico-naturales, biológicos, socio-económicos
y culturales en el área de influencia del proyecto, […].
Esta contradicción es
fundamental y así lo señala al actual Ministro del Ambiente, Dr. Manuel
Pulgar-Vidal, quien haciendo un análisis crítico del modo en que se trataba la
evaluación del impacto ambiental en el régimen fujimorista sostenía que este
“instrumento fundamental de gestión ambiental y prevención de impactos” en el
Perú “no se ha institucionalizado […] como un proceso compuesto por diversas
fases. Por el contrario (el
subrayado es mío) las regulaciones y procedimientos se han orientado exclusivamente
al estudio de impacto ambiental, el que constituye solo una de las fases de un
proceso más complejo”.
Más adelante, en ese mismo
estudio, señalando como un elemento fundamental “el carácter participativo de
la evaluación del impacto ambiental […] dentro de un esquema de un proceso que
cuenta con distintas etapas”, afirma categóricamente que este es el aspecto “que
más debilidad acusa en el caso peruano”
pues los mecanismos de participación ciudadana deben llevarse a cabo “no una
vez concluida la evaluación sino durante la elaboración del EIA […]”[vii].
Pues bien, como resultado de
la aplicación de un Reglamento que no corresponde a la ley del SEIA, lejos de
hacer una evaluación del impacto ambiental del Proyecto Tía María como un
proceso participativo, este se ha limitado a hacer un estudio donde la
participación se ha limitado a dos talleres y una audiencia pública posteriores
a las fases que debe comprender la evaluación del impacto ambiental según la
Ley del SEIA.
En conclusión, hay
vicios claros de “ilegalidad” en la certificación ambiental que ha otorgado el
Ministerio de Energía y Minas al Proyecto Tía María para que inicie trabajos de
explotación y beneficio del recurso minero existente en esa zona y, por tanto,
no existe razón válida alguna para oponerse a la suspensión del indicado
proyecto minero para, vía el diálogo entre el gobierno y la población del valle
del Tambo y de la Región Arequipa, se llegue a acuerdos que, poniendo por delante
los principios del desarrollo sostenible y los derechos fundamentales de la
población afectada, determinen, en
estricto cumplimiento del “imperio de la ley", qué hacer frente al mencionado
proyecto minero y la Certificación Ambiental que le ha sido otorgada por el
Ministeriode Energía Y Minas.
[i]
El conflicto y sus efectos sobre la sociedad y el estado, aparte de rebelar las
evidentes contradicciones entre el o los derechos de la población situada en el
valle del Tambo y los intereses de la empresa minera, han puesto de manifiesto no
solo la notoria la intolerancia, el violentismo y autoritarismo que ha impedido
que prosperen las iniciativas de diálogo, sino también –a través de las redes
sociales- van apareciendo expresiones de racismo que, dirigida contra la
población de origen andino , hoy en el valle del Tambo, le da a este conflicto
un ingrediente que pone en mayor riesgo las expectativas que muchos tenemos
sobre el desarrollo sostenible y, desde luego democrático, de la Región
Arequipa y del país.
[ii]
Conforme al Art. 44 de la Constitución Política vigente son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional;
garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población
de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se
fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la
Nación.
[iii] El
Grupo México, propietario de Southern Copper, “durante la semana que pasó [del
10 de mayo] se le ha suspendido una concesión por supuestos amaños en el
trámite de adjudicación de una explotación.” Véase: PULSO SEMANAL. 2015. “Los
problemas del Grupo México”. El Comercio. Lima. 17/05/15. Pág.3.
[iv]
Los dirigentes de las protestas manifiestan que no han participado del proceso
de evaluación del EIA y que para los talleres y la audiencia pública se habría traído
gente de otros lugares como Moquegua.
[v] PÉREZ
ESCOBAR, Jacobo. 1999. Metodología y
Técnica de la Investigación Jurídica. Tercera Edición. Bogotá. Edit. TEMIS.
Pág. 82.
[vi] Sobre
el “imperio de la ley” o el principio de legalidad, véase: DIAZ, Elías. “Estado de Derecho y legitimidad
Democrática". En: CARBONELL, Miguel y Rodolfo VASQUEZ (Compiladores).
2009. El Estado de Derecho: Dilemas para
América Latina. Lima. Palestra
Editores. Pág. 87 y ss.
[vii]Véase:
PULGAR-VIDAL, Manuel. 2000. La Evaluación del Impacto Ambiental en el
Perú: Bases para un necesario consenso. (Documento de trabajo). Lima. Págs.
11 y 25.