lunes, 2 de junio de 2014

DE COMO SE EXCLUYE A LAS COMUNIDADES CAMPESINAS DE LA CONSULTA PREVIA Y EL CONVENIO 169 – Parte I

Los argumentos del Sr. Cesar Humberto Cabrera


En marzo del año en curso el Sr. Cesar Humberto Cabrera Céspedes; Experto Internacional y ex Director Regional de Asuntos Gubernamentales y Políticas Públicas de Yanacocha,  presentó, en calidad de panelista del Primer Foro del Grupo de Diálogo Minería y Desarrollo Sostenible 2014, una ponencia según la cual el Convenio 169 y en especial el derecho a la consulta previa no alcanza o no se aplica  a las comunidades campesinas del país[1], esto es a las poblaciones que bajo esa denominación habitan principalmente en la sierra de nuestro país y que a nivel nacional suman más de 5 800 oficialmente reconocidas[2].

En un lenguaje en nada ajeno a los extremos ideológicos con los que se observa la política minera y sus impactos sobre los territorios y las culturas que representan los pueblos andinos y amazónicos el citado experto, calificando reiteradamente como “activistas antimineros” o “antiextravistas” a quienes no comparten su punto de vista, plantea una serie de fundamentos que son parte de una tendencia política destinada a desconocer o restringir los derechos que el Convenio 169 les reconoce a las comunidades campesinas, entre ellos, el derecho a la consulta previa.

Los fundamentos que utiliza el Sr. Cesar Humberto Cabrera son principalmente los siguientes:

a) Conforme al contenido del Convenio 169, las comunidades campesinas no tendrían derecho a la consulta previa por “estar integradas a la sociedad y estado” y gozar al igual que el resto de ciudadanos de los mismos derechos y libertades fundamentales que reconoce la legislación nacional.

b) Que la teoría y el pensamiento social contemporánea, desde todas las vertientes, demuestra que la población indígena – en referencia a las comunidades campesinas, antes llamadas indígenas- son las forjadoras o constructoras de la nación y no son ajenas a ella, tienen problemas socioeconómicos, pero “en ningún caso [son problemas de naturaleza] étnico o cultural”. Por tanto, no cabe el diálogo intercultural y el derecho a la consulta.

c) Que las circunstancias y la finalidad social de la ley 29785, ley del derecho a la consulta previa, promulgada por el Gobierno de Ollanta Humala con fecha 31 de agosto de 2011 está orientada a cubrir las demandas de las comunidades nativas de la selva que si reúnen los requisitos que prescribe el Convenio 169 pero que por la presión de los “grupos antimineros” se hace todo lo posible por “incluir a las comunidades campesinas de la sierra”.

En la medida que este tipo de argumentos, como otros que ya tuve la oportunidad de examinar[3], coinciden con el propósito del Gobierno y de un importante sector empresarial minero para desconocer o restringir los derechos fundamentales de las comunidades campesinas, considero fundamental responder las falacias en que incurre – no sé si deliberadamente el autor-  para negar las diferencias culturales que existen en el país, la discriminación de que aún son objeto las comunidades campesinas y nativas y el derecho fundamental que, prescrito por nuestra Constitución, señala que “el Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación”.
Comunidades que serían excluidas del Convenio 169 y
del derecho a la consulta previa.

 

El Convenio 169 y la identificación de los pueblos indígenas y tribales[4]


La tesis que en este aspecto plantea el Sr. Cabrera, es decir que el Convenio 169 no comprende o alcanza a las comunidades campesinas, adolece de graves defectos metodológicos pues, no ha considerado para nada lo elemental de toda interpretación jurídica, esto es, identificar la norma que trata sobre la materia que, en este caso, pone en discusión.

Así, en lugar de buscar y tratar de interpretar el sentido del artículo 1 que en el Convenio 169 establece a qué pueblos se aplica, entre otros, el derecho a la consulta previa, pasa por alto esta parte y se va directamente a los Arts. 2 y 3 que se refieren, como se puede deducir del Cuadro siguiente, no a qué pueblos se dirige el Convenio, sino a la responsabilidad de los gobiernos y las medidas que debe tomar para garantizar los derechos estos pueblos sin ningún tipo de obstáculos o discriminación.

Cuadro Comparativo sobre los Arts. 1,2 y 3 del Convenio 169
 
Art. 1
Art.2
Art.3

1. El presente Convenio se aplica:

a) a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distinguen de otros sectores de la colectividad nacional, y que están regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial;

b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista y la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas
[continúa]

1.                Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.
2.                Esta acción deberá incluir medidas:
a)                Que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población.
[Continúa]


1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.

A partir de este “error”, el citado experto, sin considerar lo que textualmente señalan estos artículos, sostiene que el Convenio se aplica solo a los “pueblos que no están integrados a la sociedad y el estado y que por lo tanto están excluidos de los derechos que ofrece la constitución y las leyes del país a todos sus ciudadanos”. 

De hecho, como se puede constatar de la lectura del Art 1, inclusive los artículos 2 y 3 que en lo pertinente han sido transcritos en el Cuadro precedente, no existe ninguna palabra u oración que exprese que los pueblos a los que se refiere el Convenio son aquellos que “no están integrados a la sociedad y el Estado”. Esto es una invención del Sr. Cabrera y en tal caso, no solo ha equivocado la norma que trata la materia que examinamos, sino que ha hecho lo que por principio no puede ni debe hacerse en el plano de la investigación jurídica, esto es “donde la ley no distingue al interprete no le es dado distinguir”[5].
  
Pero, detengámonos en lo que dice el Art. 1 del Convenio 169 acerca de los pueblos a los que explícitamente se aplican sus alcances. Haciendo solo un análisis gramatical, cabe advertir que la denominación de pueblos indígenas y tribales proviene del Convenio 107 OIT de 1957 cuya revisión, en el año 1989, dio lugar al nuevo Convenio 169 objeto de este análisis. En este sentido, los términos que designan a unos pueblos como “indígenas” y a otros como “tribales” corresponden al período inmediatamente posterior a la segunda guerra mundial cuando algunos países, particularmente en el continente americano, usaban la primera denominación para referirse a aquellos pueblos que siendo culturalmente diferentes a la sociedad dominante, habían ocupado ese territorio antes de la “llegada de otros grupos” mientras que, en el caso del África y Asia, se usaba el concepto pueblos tribales con la salvedad que aquí era muy difícil establecer el orden de llegada de unos y otros grupos tradicionales antes que se conformen las nuevas naciones en esos continentes.


En cualquier caso, la OIT para evitar confusiones en la identificación de los pueblos indígenas y tribales sostiene que la diferente descripción que se hace de estos en el Art. 1 del Convenio 169 solo tiene la intención de “abarcar una situación social y no establecer una prioridad basada en los antepasados que habrían ocupado un área territorial primero” (el subrayado es mío) pero, además, reforzando esta idea - la de abarcar una situación social-, señala que el citado Convenio “no hace ninguna diferencia en el tratamiento de los pueblos indígenas y tribales”.

Siguiendo este razonamiento tendríamos que preguntarnos ¿cuál es, en todo caso, la situación social que específicamente distingue a aquellos llamados pueblos indígenas de los que no lo son en esta parte del continente y especialmente en el Perú? La respuesta la encontramos en el mismo Convenio 169 en la parte especialmente dedicada al fundamental tema de las tierras o territorios de los pueblos indígenas. Allí, en el Art. 13, se dice lo siguiente:

Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para la cultura y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.

Más adelante, en el Art. 14, aparte de plantearse “el derecho de propiedad y posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan” especifica que en los casos que esta ocupación no fuera exclusiva, pero a la cual han tenido “tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia” se deberán tomar medidas que salvaguarden el derecho a utilizar estas tierras debiéndose prestar “particular atención a la situación de los pueblos nómades y de los agricultores itinerantes”.

Desde luego, como se puede entender de lo transcrito, la situación social de los pueblos indígenas tiene un componente histórico rebelado por el hecho de provenir de poblaciones que ya estaban establecidas en el país en la época de la conquista o la colonia o en el momento del “establecimiento de las actuales fronteras estatales” (el subrayado es mío) tal como se indica en el Art 1 inciso b) transcrito en el Cuadro mostrado de modo precedente, pero en ningún caso esto está asociado –como algunos señalan-  al concepto originario o del pueblo que ocupó primero el territorio nacional, cuestión que hemos visto ut supra.  

Asociado a esto último no debemos olvidar que en el Convenio 169 el componente histórico de la situación que describe a estos pueblos se hace teniendo en cuenta no solo sus precedentes, sino también el modo en que la dinámica del desarrollo en sus países o sociedades ha cambiado o tiende a cambiar las tradicionales características de estas poblaciones, motivo por el cual, sea en el caso de los denominados pueblos indígenas o tribales, la aplicación del Convenio, conforme al Art. 1, comprende tanto a los que “conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas , culturales y políticas” como a aquellos que solo preservan “parte de ellas”.


Bajo esta perspectiva, la del Convenio 169, los pueblos que en el Perú, independientemente de que su origen provenga de instituciones coloniales o prehispánicas, antes de que se delimiten sus actuales fronteras nacionales y que, a la vez, preservan total o parcialmente algunas de ellas, en ningún caso son excluidos por estar supuestamente “integrados a la sociedad y el Estado”. Es más, basta que de algún modo conserven total o parcialmente el especial vínculo con la tierra que se describe en el Tratado objeto de este análisis para que esos pueblos sean sujeto de aplicación del mismo y, puedan gozar, entre otros, del derecho a la consulta previa, fundamental para garantizar otros derechos como el de propiedad y el que corresponde a la identidad y pluralidad cultural.           

Basta que las comunidades mantengan parte de sus tradiciones,
como su especial vínculo con la tierra, para tener derecho a la
consulta previa según el Convenio 169

En buena cuenta, concluyendo con el análisis de esta parte de las afirmaciones del Sr. Cesar Humberto Cabrera, puedo decir que no habiendo nada en el Convenio 169 que, literal o gramáticamente, permita afirmar que los pueblos a los que se dirige este tratado son “aquellos que no están integrados a la sociedad y al estado y que por lo tanto suelen estar excluidos de los derechos que ofrecen la constitución y las leyes del país a todos sus ciudadanos”, es obvio que el citado experto internacional ha partido de una premisa jurídicamente falsa para sostener que las comunidades campesinas no tienen no tienen por qué ser sujetos del Convenio 169 y especialmente del derecho a la consulta previa.

No obstante, en la medida que el mencionado experto, junto a esta demostrada falacia, tiene otros fundamentos como el de sostener que en la teoría o el pensamiento social sobre las comunidades campesinas se demuestra que las comunidades campesinas no son parte de una realidad pluri o multicultural que justifique el especial diálogo intercultural que tendría que darse a través del derecho a la consulta previa, debemos revisar este otro asunto – lo haremos en otro artículo más adelante- para determinar si acaso esto no es otro falso argumento en el intento por fortalecer esa corriente de pensamiento que intenta desconocer los derechos territoriales y culturales de estos pueblos para facilitar, en contra del Estado de derecho y la democracia, la política de promoción de la gran inversión minera que se instauró en la década del 90 [6].  



[1] Versión resumida de la Ponencia puede verse en: CABRERA, Cesar Humberto. 2014. “Comunidades Campesinas ¿Diálogo Intercultural?”. El Comercio.  Lima, 30/05/14. Pág.A27.
[2] Cfr. GRUPO ALLPA. ¿Sabías Que En El Perú Existen 5818 Comunidades Campesinas?  s/f. Lima.
Consulta 29/05/14. http://www.allpa.org.pe/numero-de-comunidades-campesinas-por-departamento
[3] CAFFERATA F., Alfredo. 2011. RESTRICCIONES DE LA LEY DEL DERECHO DE CONSULTA PREVIA A LOS PUEBLOS INDÍGENAS. Lima. Consulta 29/05/14. http://quorum-sc.blogspot.com/2011/11/restricciones-de-la-ley-del-derecho-de.html 
[4] CAFFERATA F. Alfredo. 2012.  La ley del derecho a la consulta previa o como vaciar de contenido los derechos de los pueblos indígenas y tribales. Lima. Consulta 29/05/14. http://catedralibredesociologia.blogspot.com/2012_08_01_archive.html
[5] PEREZ ESCOBAR, Jacobo. 1 999. Metodología y Técnica de la Investigación Jurídica. Tercera Edición. Bogotá. Edit. TEMIS. Pág. 82.
[6] Sobre la política minera practicada en especial por los Gobiernos de Alan García y Ollanta Humala véase: CAFFERATA F., Alfredo. 2014. Política Minera, derechos humanos y democracia. Lima. Cátedra Libre de Sociología, Política y Derecho. Fecha de Consulta: 02/06/14. http://catedralibredesociologia.blogspot.com/      

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