Los
principios jurídicos tienen un potencial explicativo y racionalizador del
Derecho muchísimo más alto que el de las reglas. Lo relevante en la excelencia
jurídica, no es, pues, la acumulación memorística de reglas, sino una adecuada
combinación de conocimientos normativos (reglas a la luz de los principios que
las dotan de sentido) y del desarrollo de habilidades metodológicas orientadas
a la solución de problemas jurídicos. “¿Cómo resolver un problema jurídico?” es
el norte hacia el que debe tender la enseñanza del Derecho; es decir, es decir,
el norte está en una enseñanza más metodológica que memorística[1].
El pasado 19 de Enero en el Colegio
de Abogados de Loreto, gracias a la iniciativa de mis ex alumnos de posgrado de
las Universidades Científica del Perú y Nacional de la Amazonia Peruana, tuve
la ocasión de presentar una serie de “Reflexiones sobre la Ciencia y el Estatus
Científico del Derecho” con el objeto de contribuir a superar los déficits que
tienen los egresados de esta disciplina en la metodología de la investigación
jurídica y consecuentemente en el abordaje de sus tesis de Maestría y
Doctorado.
Estas reflexiones, producto de varios
años de estudio, análisis y discusión con mis estudiantes mientras dictaba la
cátedra de Filosofía y Epistemología del Derecho en las citadas Universidades y
antes en la Universidad Peruana Los Andes, en Huancayo-Junín, me posibilitó sistematizar,
desde el punto de vista epistemológico, las respuestas que se podían dar a las
dudas y confusiones que los egresados de Derecho tienen sobre la investigación
jurídica empezando por el problema de si el Derecho, como ciencia jurídica o
normativa, es o no una ciencia.
Y empiezo por el estatus científico
del Derecho porque las dudas y confusión existentes sobre este asunto, surgidas
por el peso que aún tiene el positivismo o la “concepción naturalista
empirista” proveniente del Siglo XIX[2],
conducen a que las tesis de Derecho se hagan bajo pautas que corresponden a las
ciencias empíricas, hecho que viene dando lugar a Tesis cuya calidad, desde la
óptica de la ciencia jurídica resultan de muy dudosa calidad académica[3].
En este sentido y atendiendo, además,
a lo ya demostrado por Luis Pásara, esto es, la relación existente entre la
formación universitaria del abogado, precaria en términos de investigación
científica, y las deficiencias en la administración de justicia[4],
consideré pertinente una mayor difusión de estas reflexiones que espero cumplan
con el propósito, ya señalado, de contribuir a resolver los problemas que se presentan
en la enseñanza de la investigación jurídica y el mejor conocimiento del
Derecho.
¿El Derecho es o no una ciencia?
Partiendo de que el Derecho o la
Ciencia Jurídica tiene como objeto de estudio encontrar el real sentido de las normas,
entendiendo, además, que el Derecho no solo está constituido por reglas, sino
también y fundamentalmente por principios y valores entre los que destaca la
justicia; el estudio del Derecho, así comprendido, no es ni ha sido
considerando como ciencia porque sus métodos de interpretación no son compatibles
con la verificabilidad empírica que constituye parte fundamental del “paradigma
científico heredado de las ciencias naturales”[5]
Precisamente, el problema que
enfrentó Kelsen para que en el medio académico-científico se reconociera el
estatus científico del Derecho fue que la investigación jurídica, esto es la
interpretación de las normas, al ser eminentemente deductiva, no “testeable
empíricamente”, no podía ser considerado como una ciencia.
En efecto, tras el debate que Kelsen
sostuvo con Ehrlich a comienzos del siglo pasado (1915-1917), quedó claro que
entre las diversas manifestaciones del Derecho (social, filosófica y jurídica)
el único objeto de estudio que podía tener la categoría de ciencia era la
sociología jurídica que, en tanto estudiaba las causalidades y efectos sociales
del Derecho y la actuación de los operadores jurídicos, podía utilizar métodos
empíricos de investigación ofreciendo resultados comprobables con los hechos o
realidad socio-jurídica[6]
.
Esto no ocurría ni ocurre con la
dogmática jurídica cuya fuente de estudio o de problematización, la
jurisprudencia, no da resultados que a nivel del nuevo conocimiento adquirido
puedan ser contrastados con una realidad material, observable, medible, etc. Así,
cuando se discute hoy, alrededor del matrimonio homosexual, de lo que se trata es
de establecer si el “derecho a la igualdad” o a la no discriminación”, cuya
interpretación se basa en la jurisprudencia y doctrina existente, es compatible
con la interpretación que, asimismo, dentro del Derecho, se da a lo normado en
materia de matrimonio y/o familia. No hay que recurrir a métodos empíricos para
encontrar una respuesta a este problema.
A pesar de que conforme a ese
histórico debate entre Kelsen y Ehrlich se demostraba que la Ciencia Jurídica
no se ajustaba al concepto de ciencia prevaleciente, heredado de las ciencias
naturales, los juristas o investigadores del Derecho, siguieron considerando
que la interpretación de lo normado, esto es, de la jurisprudencia, es un trabajo sistemático, científico,
singular en cuanto a su objeto y su método que, desde luego no podía estar
comprendido dentro del discutible y criticable concepto de ciencia que se
asumía desde las ciencias naturales[7].
En este proceso, el de mantener la
investigación jurídica dentro de un concepto de ciencia que reclamaba la
posibilidad de conocer la realidad inmaterial de lo normativo; desde las
ciencias sociales y humanas, influidas por las críticas al empirismo (Popper) y
la nueva visión histórica que plantea Khun acerca del concepto de ciencia, se forjó
y desarrolló un nuevo paradigma científico que, en el caso del Derecho,
madurado a la luz de las críticas del positivismo después de la II Guerra
Mundial, dio lugar a lo que hoy se conoce como el paradigma postpositivista[8].
Dentro de este nuevo paradigma, quebrada
la visión reduccionista a la que fue llevada la investigación científica por
parte del empirismo-naturalista, el Derecho es reconocido como una ciencia de
la cultura que trabaja con la parte jurídico-normativa de ésta en tanto
búsqueda de la justicia como valor fundamental de la sociedad[9].
Se introduce así dentro de la visión “comprensivista” del acontecer material e
inmaterial de la humanidad desarrollando muy especialmente la interpretación
jurídica[10]
la misma que no solo cuenta con una teoría propia, sino que además se encuentra
enriquecida por las teorías de la argumentación, ponderación y, entre otras,
por la corriente Constitucionalista que, rescatando la primacía de la
Constitución dentro del Derecho, asume también como parte fundamental de la investigación
jurídica la nueva vitalidad que hoy se le otorgan a los derechos humanos[11].
Concluyendo, el Derecho no es una
ciencia si partimos del paradigma heredado de las ciencias naturales, paradigma
que dicho sea de paso ha obstaculizado el desarrollo de las ciencias sociales y
humanas y, entre ellas, a la Ciencia Jurídica. En cambio, si tomamos en cuenta,
la crisis del positivismo, sobre todo después de la II Guerra Mundial, la nueva
visión y paradigma resultante, considerando la diferente naturaleza del objeto de
las ciencias sociales y humanas, incluida la ciencia jurídica, no hay duda que
la investigación jurídica constituye una actividad científica que trata de
contribuir, vía la visión comprensivista y la interpretación, al mejor
conocimiento y cambio de esa realidad inmaterial de la sociedad y cultura
humana constituida por la normatividad jurídica.
En este sentido, resulta una práctica
equivocada dentro de la enseñanza universitaria, en el pregrado y en el
posgrado, tratar de que se haga investigación jurídica bajo los parámetros de
un paradigma cuyos fundamentos excluyen las características particulares que
tienen el objeto y el método de investigación en el estudio de la sociedad y su
cultura y específicamente desconociendo en el caso del Derecho o la Ciencia
Jurídica el conocimiento de una realidad inmaterial, creación del hombre, fundamental
para resolver los problemas de la convivencia humana teniendo como objetivo
central la realización de ese valor que le da sentido al Derecho: la justicia.
[1]
AGUILÓ, Josep. 2010. “Positivismo y
postpositivismo. Dos paradigmas Jurídicos en pocas palabras”. EN: LIFANTE,
Isabel (Editora). Interpretación Jurídica
y Teoría del Derecho. Lima. Palestra Editores. Pág. 33
[2]Sobre
las características del “naturalismo-empirista, Véase: PARDO, Rubén. 2012. “El Desafío de las ciencias sociales: desde
el naturalismo a la hermenéutica”. En: PALMA H. y R. PARDO (Editores) Epistemología
de las Ciencias Sociales. Perspectivas y Problemas de las Representaciones
Científicas de lo social. Buenos Aires. Edit. Biblos. Págs. 107-112.
[3]
Sobre la calidad de las Tesis Universitarias, en especial las de posgrado en
Derecho, Carlos Ramos Núñez refiriéndose a la situación de estas en el Perú
sostiene que “se ve de todo desde estupendos trabajos que compiten para premios
hasta patéticos proyectos de investigación de doctorado que siguen el mal
llamado método científico, verdadera bancarrota de la investigación legal en el
Perú”. Por otra parte y prologando un estudio sobre la investigación jurídica
en varios países de América Latina, entre ellos el Perú, Manuel Atienza sostiene que ésta “presenta rasgos acusados de formalismo que se
corresponden con una fase ya periclitada de la cultura jurídica”. Ciados por : SANCHEZ,
Manuel. 2011. “LA METODOLOGÍA EN LA
INVESTIGACIÓN JURÍDICA: CARACTERÍSTICAS PECULIARES Y PAUTAS GENERALES PARA
INVESTIGAR EN EL DERECHO”. Revista
Telemática de Filosofía del Derecho, Madrid. Nº 14, pp. 317-358.
Consulta: 12 de febrero de 2017. < http://www.rtfd.es/numero14/11-14.pdf>
[4]
PÁSARA, Luis. 2004 La
Enseñanza del Derecho en el Perú: Su impacto sobre la administración de
justicia. Lima. Consulta: 10/02/17.
Disponible en: www.justiciaviva.org.pe/nuevo/2004/informefinal.pdf.
Págs. 50y ss.
[5]
PARDO, Rubén. 2012. “La verdad como método: la concepción heredada y la ciencia
como producto”. En: PALMA H. y R. PARDO (Editores) Ídem. Págs. 43-76.
[6]
Sobre el debate citado véase: ROBLES, Gregorio.1982. Epistemología y Derecho.
Madrid. Ediciones Pirámide S.A. Págs. 27-41.
[7]
Sobre la crítica del concepto del concepto de ciencia “heredado” del “naturalismo-
empirismo” puede verse; NEUMANN, Ulfrid. 1992. “La Teoría de la Ciencia
Jurídica”. En: KAUFMANN, Arthur et. ál. (Editores). El Pensamiento Jurídico Contemporáneo. Madrid. Edit. DEBATE. Págs.
351-364.
[8]
Sobre los paradigmas científicos y el Derecho, véase: AGUILÓ, Josep. 2010. Óp. Cit. pp. 13-35.
[9]
Sobre el concepto de Derecho, véase: PÉREZ, Antonio-Enrique. 2008. Lecciones
de Filosofía del Derecho. Presupuestos para una filosofía de la experiencia
jurídica. .Lima. Jurista Editores. Págs.51-83.
[10]
Respecto a la visión “comprensivista” y su desarrollo frente al naturalismo-empirista
y el mcdo en que la interpretación jurídica se inserta en esta otra visión de
la Ciencia, véanse: PARDO, Rubén. 2012. “El Desafío de las ciencias sociales: desde el naturalismo a la hermenéutica”.
Óp. Cit. pp. 112-115 y, LARENZ, Karl.1980. Metodología
de la Ciencia del Derecho. México. Edit. Ariel. pp.192-203.
[11]
Véase: FERRAJOLI, Luigi. 2014. La Democracia
a través de los derechos. El constitucionalismo garantista como modelo teórico
y proyecto político. Madrid. Edit. Trotta.