viernes, 5 de junio de 2015

TIA MARÍA: RAZONES PARA “SUSPENDER” Y/O ANULAR SU CERTIFICACIÓN AMBIENTAL – Parte II

Toda persona tiene el derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida (el subrayado es mío), y el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente, así como sus componentes, asegurando particularmente la salud de las personas en forma individual y colectiva, la conservación de la diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y el desarrollo sostenible del país[1].  

En la primera parte de este artículo argumentamos, contrariamente a lo expuesto por el Ministro del Ambiente, Dr. Manuel Pulgar-Vidal, que la Resolución o Certificación Ambiental que el Ministerio de Energía y Minas (MINEM)  otorgó al Proyecto Tía María tiene vicios de legalidad[2] que ameritan, frente a la gravedad del conflicto socio-ambiental suscitado, la suspensión de los efectos de ese acto administrativo, esto es, la autorización a la Southern Perú Copper Corporation para el inicio de sus operaciones en el referido proyecto minero.
      
En esta ocasión, dado el actual contexto, la suspensión del inicio de las operaciones mineras por parte de la empresa proponente del proyecto, indica que con esta medida no se podría discutir y arribar a acuerdos sobre la viabilidad o inviabilidad social y ambiental del proyecto, cuestión que está en el centro mismo del conflicto.

Por ello, en esta oportunidad, me he centrado en aquellas razones que, conforme a derecho, pueden conducir a demandar la nulidad del acto administrativo por el cual la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros del Ministerio de Energía y Minas aprobó el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Minero Tía María, cuestión que de lograrse daría mejores condiciones para que mediante el diálogo concertado con las partes –dentro de un real proceso participativo -se tome la decisión de autorizar o no la explotación minera solicitada por la Southern Perú en la provincia de Islay, Región Arequipa.

I Causales de Nulidad de la Certificación ambiental

Con un mayor conocimiento del modo en que se aprobó el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Tía María, hoy podemos decir que existen razones fundamentales por la cuales, conforme a la ley del Sistema de Evaluación del Impacto Ambiental (en adelante SEIA), la Resolución Directoral N° 392-2014-MEM/DGAA del Ministerio de Energía y Minas de fecha 1 de agosto de 2014 o, lo que es lo mismo, la Certificación Ambiental otorgada al Proyecto Minero para que inicie sus operaciones, debe ser declarada Nula:

  La Resolución o Certificación Ambiental otorgada por el Ministerio de Energía  y Minas al Proyecto Tía María no cumple con lo dispuesto en el Art. 12.1 de la Ley del SEIA  que a la letra dice lo siguiente:

Culminada la revisión del estudio de impacto ambiental, la autoridad competente emitirá la resolución que aprueba o desaprueba dicho estudio indicando las consideraciones técnicas y legales que apoyan la decisión, así como las condiciones adicionales surgidas de la revisión del estudio de impacto ambiental si las hubiera.

Pues bien, revisada la indicada resolución  no se encuentra  o no existe el Informe por el cual se exponen los fundamentos o consideraciones técnicas por los cuales  la autoridad competente   sustenta  la decisión de  aprobar el Estudio de Impacto Ambiental (en adelante EIA) del Proyecto Tía María.

Lo que se encuentra es el Informe en el que la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros (DGAA) describe las distintas observaciones, respuestas y comentarios que, en el curso de la revisión del EIA, se han puesto de manifiesto por parte de la DGAA, otras entidades del sector público, organizaciones de la sociedad civil, etc. y por la Empresa Titular del Proyecto. Esto, en ningún caso constituye,  como lo demanda la ley cuyo artículo hemos citado, un sustento que fundamente en “consideraciones técnicas y legales” la decisión de aprobar el Proyecto Minero de Tía María.

En este caso lo que ha ocurrido es que  los funcionarios o técnicos del Ministerio de Energía y Minas en lugar de enfocarse en lo que se dispone sobre el modo en que debe darse la Certificación Ambiental, han tomado en cuenta lo que el Reglamento de la ley del SEIA indica respecto  a los plazos y no al contenido de la Resolución que aprueba o no el  EIA  realizado por encargo de la empresa  proponente del Proyecto.

En efecto, conforme  a los plazos que se deben seguir en la revisión del EIA, el Artículo 52 del Reglamento de la ley del SEIA dice lo siguiente:

 Si las observaciones planteadas al titular del proyecto materia del EIA-sd o EIAd, no fueran subsanadas en su totalidad por razones sustentadas, la Autoridad Competente, a solicitud de parte y por única vez, podrá extender el plazo máximo del procedimiento, confiriendo hasta veinte (20) días hábiles adicionales, contados a partir del día siguiente del término del plazo anteriormente concedido, para la subsanación de las observaciones correspondientes (el subrayado es mío). Efectuada o no dicha subsanación, la Autoridad Competente emitirá la Certificación Ambiental respectiva de ser el caso, o declarará denegada la solicitud, dándose por concluido el procedimiento administrativo.

Se entiende que concluida la revisión del EIA, independientemente de que se haya o no absuelto las observaciones hechas a este documento, la autoridad ya está en condiciones de emitir la resolución que deniega o aprueba la certificación ambiental correspondiente. El informe sobre la fase que corresponde a las observaciones y subsanación de las mismas puede servir, previo análisis, a los fundamentos legales y técnicos que se expongan para dar o no la certificación ambiental consiguiente, pero no constituye por sí mismo la argumentación que se requiere para sustentar la aprobación o desaprobación de un Proyecto Minero.
 
Tanto es así que en el mismo  Reglamento de la Ley del SEIA, el DS 019-2009-MINAM en el artículo N° 54, referido explícitamente a la “emisión de la Resolución” se señala que “concluida la revisión y evaluación del EIA, la Autoridad Competente debe emitir la Resolución acompañada de un informe que sustente lo resuelto (el subrayado es mío) […], cuestión concordante con lo que la Ley del SEIA dispone sobre este particular y distinto al Artículo referido a los plazos de revisión del EIA.

Inexistente los fundamentos técnicos y legales que sustentan la Certificación Ambiental otorgada esta deviene nula y no solo porque no ha cumplido con lo que explícitamente demanda la ley del SEIA como algo sustantivo a este acto administrativo, sino porque, además, ha violado el principio del debido procedimiento que implica “obtener una decisión motivada y fundada en derecho”, ambos vicios legales causales de nulidad según la Ley 25444, Ley del Procedimiento Administrativo General[3]
     
A lo señalado habría que agregar  que conforme al artículo 16 del Reglamento de la ley del SEIA hay otras razones para declarar nula la Resolución o Certificación Ambiental otorgada al Proyecto Tía María. Al respecto, en el mencionado artículo se indica taxativamente lo siguiente:

La Certificación Ambiental implica el pronunciamiento de la Autoridad Competente sobre la viabilidad ambiental del proyecto, en su integridad. Dicha autoridad no puede otorgar la Certificación Ambiental del proyecto en forma parcial, fraccionada, provisional o condicionada, bajo sanción de nulidad (Los subrayados son míos)[4].

Sobre este particular debo señalar lo siguiente:

a)        Conforme al mismo Reglamento de la Ley del SEIA, Art. 48, “el ElA debe ser elaborado sobre la base del proyecto de inversión diseñado a nivel de factibilidad. La Autoridad Competente no admitirá a evaluación un EIA sino se cumple esta condición”.

Pues bien, según la revisión efectuada al EIA del Proyecto Tía María por un conjunto de expertos, “la planta desalinizadora para tratar el agua del mar y no captar agua del Río Tambo, del que dependen los pobladores de la zona” no cuenta con “un estudio de factibilidad que especifique cómo se procesará el agua del Mar”.

Esto, según el informe  publicado por el diario La República, ha sido confirmado por los técnicos de la Dirección de Asuntos Ambientales Mineros y por la empresa encargada del estudio, Geoservice Ingeniería SAC[5], por tanto y conforme a los Art. 16 y 48 del Reglamento antes citados, resulta procedente declarar la nulidad de la Certificación Ambiental otorgada a favor del Proyecto Tía María[6].

b)        Siguiendo con la causal de nulidad prescrita por el Art. 16 del Reglamento de la Ley del SEIA cabe indicar el hecho de que la Southern Perú,  aparte de haber omitido la presentación del estudio de factibilidad en un aspecto tan importante como el uso del agua, ha  presentado información incompleta respecto de la Planta de Beneficio del mineral a ser procesado.

En efecto, tal como ya es de público conocimiento, la empresa proponente del Proyecto Tía María ha solicitado al Ministerio de Energía y Minas la ampliación de este componente de su proyecto, el mismo que pasaría de ocupar  488,57 Hás. a 4.889,34 hectáreas[7]. Esto es una razón más para declarar o demandar la Nulidad de la Certificación Ambiental otorgada al Proyecto Tía María.

II La valoración económica ambiental y el componente social del EIA.

Por la trascendencia que reviste la valoración económica ambiental como parte de la preservación de los ecosistemas y del bienestar del ser humano, centro del desarrollo sostenible, expongo aquí cómo la Southern Perú no ha cumplido con presentar, tal como lo demanda el Art. 10.1 inciso f) de la Ley del SEIA lo que corresponde a la “valorización económica” de los impactos ambientales  que el Proyecto Tía María debe producir en las diversas etapas que comprende la explotación minera.

En efecto, como pasamos a ver, en el EIA del Proyecto Tía María se ha utilizado un método que, según lo informado por la empresa proponente y la Consultora que ha hecho este estudio, excluye de la valoración  económica ambiental (VEA en adelante) los  impactos que no resultan “significativos” sobre el ambiente, incluido el componente social y, a su vez, los bienes o servicios que no tienen valor de mercado.

Esto que es contrario a lo que dispone el Reglamento vigente de la ley del SEIA sobre la materia, invalida esta parte del EIA y, consecuentemente constituye una razón más a favor de la nulidad de la Certificación Ambiental otorgada. Veamos:

Como puede constatarse en el Informe sobre las observaciones que se hacen al EIA del Proyecto Tía María, documento adjunto a la Resolución o Certificación Ambiental que otorga la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros a la Southern Perú, en la  OBSERVACIÓN N°63 sobre la valoración económica ambiental, la empresa y la consultora  sostienen lo siguiente:
 
“El proceso de valoración económica se sustenta técnicamente en la matriz de impactos ambientales y en su modelamiento permitiendo inicialmente la identificación técnica del componente ambiental que presente calificaciones ponderadas significativas de relevancia que afecten directamente a la población a través del medio ambiente, debido a las actividades propias del proyecto durante las etapas de construcción y operación (los subrayados son míos).”

Pues bien, técnica y legalmente esto es contrario a lo dispuesto respecto de la VEA como componente de los EIA. Precisamente el Art. 26 del DS 019-2009-MINAM, Reglamento de la Ley del SEIA, prescribe lo que a continuación se indica:

Para valorizar económicamente el impacto ambiental en los estudios ambientales debe considerarse el daño ambiental generado, el costo de la mitigación, control, remediación o rehabilitación ambiental que sean requeridos, así como el costo de las medidas de manejo ambiental y compensaciones que pudieran corresponder, entre otros criterios que resulten relevantes de acuerdo al caso.

Como es fácil comprobar la VEA en esta disposición legal no se hace distinción alguna entre un daño significativo y otro que no lo sea. Sencilla y llanamente se valoriza el daño ambiental que se pueda haber producido por las actividades de la empresa minera en sus diversas etapas y, desde luego no se excluye la etapa de cierre como lo sostiene la empresa y la consultora que han trabajado el EIA del Proyecto Tía María.

Por otro lado, para cumplir con la VEA  técnicamente no se requiere como base la matriz de impactos ambientales que se hace sobre una metodología distinta, sino más bien utilizando aquellos métodos que, sobre la base de encuestas y otros modos de evaluar las preferencias del público o los habitantes de la zona en cuestión, permite otorgar un valor monetario  a bienes y servicios ambientales que, como en el caso que nos ocupa,  no tienen un valor de uso o de mercado.

Pero, ¿por qué la empresa proponente y la consultora no han utilizado los métodos que permiten valorizar económicamente los bienes y servicios ambientales impactados lo mismo que los posibles efectos negativos del proyecto sobre el bienestar de la población, independientemente de que estos sean o no “significativos”? La respuesta es muy clara y se encuentra en el mismo EIA. Allí, en el Capítulo IX correspondiente a la Valoración Económica de Impactos se indica lo siguiente: 

Este método [de transferencia de beneficios]  permite evaluar el impacto de políticas ambientales cuando no es posible aplicar técnicas de valoración directas debido a restricciones de presupuesto, información y tiempo (el subrayado es mío).

Es decir, no se ha optado por un método distinto a los que se usan para estos casos por alguna razón técnica, sino por problemas de “presupuesto, información y tiempo” dejando de lado por supuesto lo que legal y técnicamente manda la norma sobre la materia.

Bajo estas consideraciones, además, la empresa titular y la consultora no han podido aplicar el método propuesto, pues según la evaluación que hacen de los impactos sobre los componentes ambientales, incluido lo social, sostienen que en tanto “que el proyecto se emplazará en un área desértica, con escasa presencia de componentes biológicos y alejados de centros poblados, sus efectos o impactos adquieren la calificación de moderados e irrelevantes (el subrayado es mío[8].

No obstante ello y al parecer con el solo propósito de cubrir o “llenar” esta exigencia del EIA, Southern Perú y la Consultora efectúan la “valoración económica” de solo dos componentes, flora y fauna y cambios en el relieve del terreno. El medio social no es considerado pues allí solo hay impactos positivos en el empleo y en el desarrollo local[9].

Sin detenernos en advertir que los técnicos que han intervenido en la elaboración y revisión del EIA no han tomado en cuenta que el desarrollo de la actividad minera, en el medio rural, acrecienta las brechas sociales pre-existentes, factor que contribuye a la aparición de nuevos escenarios de conflictividad, lo cierto es que, técnica y legalmente, no se ha hecho una valoración económica ambiental que comprenda los diversos impactos que el proyecto va a producir sobre un ecosistema frágil, el desierto, tampoco sobre los componentes ambientales de agua, tierra y aire y mucho menos sobre la población del valle del Tambo que ya viene siendo afectada por el modo deficiente en que ha sido conducido el proceso de participación inherente a EIA tal como lo ha reconocido el Ministerio de Energía y Minas y la propia empresa proponente.

En conclusión, sea porque la Resolución  Directoral N° 392-2014-MEM/DGAA del MINEM tiene vicios de nulidad conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo General o porque se ha incurrido en causales de nulidad de acuerdo a la ley del SEIA; por propia iniciativa o en respuesta a un recurso presentado por cualquier ciudadano u organización social [10], el Poder Ejecutivo y, en particular el Ministerio de Energía y Minas, está en la obligación de declarar Nula de pleno derecho la Certificación Ambiental concedida al Proyecto Tía María y, conforme a ello abrir un espacio de diálogo que permita –bajo un real proceso participativo de la población en las decisiones que se tomen sobre el caso-  una evaluación que técnica y legalmente, demuestre la viabilidad o inviabilidad ambiental y social del tantas veces citado proyecto.








[1] CONGRESO DE LA REPÚBLICA. 2005. Ley 28611, Ley General del Ambiente. 13/10/05. Art. 1
[2] Una primera lectura del EIA del Proyecto Tía María me confirma que uno de los vicios de legalidad que se encuentra en la Resolución por la cual se certifica ambientalmente el Proyecto Tía María es haberse basado fundamentalmente en un Reglamento que carece de validez, el DS 016-93-EM emitido bajo condiciones ajenas al Estado de Derecho, bajo un régimen de dictadura. Ello, en lugar de utilizar el Reglamento de la Ley del Sistema de Evaluación del Impacto Ambiental que ya se encontraba vigente al momento de ser elaborado y revisado el EIA del Proyecto minero ya referido. Véase: SOUTHERN COOPER-SOUTHERN PERU/GEOSERVICE.SAC. 2013. “Estudio de Impacto Ambiental Proyecto Tía María. Informe Final”. Lima, noviembre 2013. Cap. II Marco Normativo Ambiental, Numeral 2.1.3 Ministerio de Energía y Minas (MINEM).
[3] PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. 2001. Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 10/04/01. Cap. II, Art. 10. 
[4] PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. 2009. DS 019-2009-MINAM. Reglamento de la ley 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental. 
[5] CASTRO, Aramis y Milagros SALAZAR (CONVOCA.PE). 2015. “La bomba que hizo explotar Tía María” La República. Lima 22/05/15. Págs. 2-3.
[6] En el diario el Comercio, en el intento de justificar que el Proyecto Tía María no haya presentado “a nivel de factibilidad” el estudio correspondiente a la Planta de desalinización tal como expresamente lo señala el Art. 48 del Reglamento de la Ley del SEIA, cita una “Guía para la elaboración de los EIA” del año 1994 que supuestamente no obliga a lo que hoy exige la norma vigente. De este modo confirmaría que el EIA no se ha hecho conforme a la Ley del SEIA vigente sino a normas que no tienen validez jurídica, no solo por tratarse de  “Guía” que no tiene fuerza jurídica, sino también porque la misma es producto de normas dadas a la luz de un régimen de facto, no bajo un Estado de Derecho.Véase: DALY, Gabriel.2015. Los puntos sobre el EIA. Lima, 31/04/15. Pág. 11.   
[7] La República.pe. 2015. “Southern solicita áreas no consignadas en su EIA”. La República. Lima 17/04/15. Consulta 2/04/15. < http://larepublica.pe/impresa/politica/817-southern-solicita-areas-no-consignadas-en-su-eia>
[8] SOUTHERN COOPER-SOUTHERN PERU/GEOSERVICE.SAC. 2013. “Estudio de Impacto Ambiental Proyecto Tía María. Informe Final”. Lima, noviembre 2013. Cap. VII Costo-Beneficio.
[9] Ibídem.
[10] Lo que correspondería, conforme al Art. 109 y 206 de la Ley General de Procedimientos es utilizar la facultad de contradicción para demandar la nulidad de la Resolución o Certificación Ambiental otorgada por el MINEM al Proyecto Tía María.