martes, 21 de julio de 2015

ESTADO DE DERECHO Y DEMOCRACIA EN EL PERÚ, HOY

Introducción

No existe ni puede existir Estado de Derecho cuando se asiste a un reiterado y, en ocasiones, delirante repudio de los derechos. Nunca como en nuestra época se ha estado tan consciente de los derechos humanos pero, en la misma proporción, nunca se ha sido tan sofisticadamente brutal en su violación[1].
                       
Hace poco más de dos semanas, en un grato retorno a la docencia universitaria en la Escuela de Postgrado de la Universidad Nacional de la Amazonía Peruana (UNAP), tuve la ocasión de intercambiar, con mis alumnos de Filosofía del Derecho, un conjunto de ideas sobre el Estado de Derecho y el Constitucionalismo en el Perú.

Sin que lo que sigue sea responsabilidad de los estudiantes, sus diferentes puntos de vista y el diálogo que sostuvimos, me han servido para elaborar este artículo –conjunto de reflexiones- sobre el Estado de Derecho y la Democracia en el Perú considerando, en el actual contexto, el mal uso que determinados grupos de interés y el gobierno le dan a ese concepto, el de “estado del derecho”, para justificar el uso de la fuerza del Estado en favor de una política que promueve y privilegia los intereses de la gran inversión, sobre todo en el sector minero, frente a la obligación de proteger, entre otros, los derechos de la población “a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida”[2].

I El Estado de Derecho, hoy

Desde luego, para tratar el tema propuesto es necesario precisar, en primer lugar, lo que hoy se entiende por Estado de Derecho. Al  respecto, examinado este concepto a la luz del modo en que  ha evolucionado históricamente; desde su momento fundacional en la etapa de la Ilustración, pasando por la grave crisis que le afectó en el siglo XX por la arremetida del movimiento social y el surgimiento del fascismo, hasta llegar a la etapa actual; el Estado de Derecho es, sin duda, la expresión jurídico-política de la democracia entendiendo, a su vez, que su razón de ser es la protección de los derechos humanos[3].

En efecto, el Estado de Derecho no puede ser comprendido de otra manera pues, como producto del movimiento de ilustración que acompañó la revolución burguesa en Inglaterra, la lucha por la independencia política en EEUU y, en Francia, el derrocamiento del régimen monárquico-absolutista, se establecieron diversas formas de gobierno democráticos - parlamentarismo, presidencialismo y semi-parlamentarismo[4]- que, extendidos hoy en la mayor parte del mundo;  adoptaron  valores fundamentales como los de libertad e igualdad y justicia los mismos que  han pasado a ser parte del derecho internacional en lo que desde 1948 se denomina la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Pero este concepto sobre el Estado de Derecho, debido a la influencia predominante del positivismo jurídico[5], fue desconocido por un buen tiempo, hasta bien entrado el siglo XX, planteándose en su lugar  que lo que definía el Estado de Derecho era fundamentalmente ser producto de un ordenamiento jurídico que normaba su funcionamiento. Bajo este concepto era válido cualquier régimen político, desapareciendo o desconociendo las diferencias entre lo que significaba la democracia y la dictadura pero, a su vez, ignorando valores tan importantes para la convivencia y el desarrollo humano como los de la libertad, la igualdad y la justicia.

No obstante, un suceso histórico, la II Guerra Mundial provocada por el ascenso del Fascismo, demostró que no era posible admitir, a la luz de la razón y la experiencia,  que el Estado de Derecho albergara realidades tan dispares entre sí –dictadura y democracia- pasando por alto, a su vez, los valores que, como la libertad, la igualdad y la justicia, justificaban su existencia. Este fue el motivo  por el  cual entró en crisis la concepción que representaba el positivismo jurídico emergiendo nuevas corrientes de pensamiento, postpositivistas[6], que renovando el concepto de Estado de Derecho le devolvieron su contenido político como expresión jurídica de la democracia y sus fundamentos históricos y morales reconduciéndolo hacia aquella forma de Estado que tiene su razón de ser en la protección de los derechos humanos.

II Los cambios en el Estado de Derecho:

En segundo lugar, siempre bajo un enfoque histórico, deben considerarse los cambios que, sobre todo desde las primeras décadas  del siglo pasado, han venido afectando al Estado de Derecho como manifestación jurídico-política de la democracia, sea por los movimientos que han ido afianzando y enriqueciendo su contenido, como por aquellos que aún luchan por reducirlo a su mínima expresión.

De hecho uno de los cambios más importantes que se dan en el Estado de Derecho es el que se produce gracias a la contribución de  pluralidad de movimientos y corrientes de pensamiento que, como el liberalismo y el igualitarismo[7], han marcado o siguen marcando, gran parte de la historia de la humanidad. Me refiero en este contexto al modo en que el Estado de Derecho, ha pasado de ser un Estado liberal donde había un claro predominio de los derechos individuales  a otro que, bajo la denominación de Estado Social y Democrático de Derecho, incorpora los derechos sociales sin los cuales no es posible que prosperen los primeros[8].

Este cambio, sin embargo, no fue sostenible dentro del denominado Estado de Bienestar cuya crisis, sumada a la caída de los regímenes socialistas y la mayor globalización de la economía de mercado, generó las condiciones bajo las cuales  los gobiernos no solo declinaron de su principal obligación de hacer valer la mayor jerarquía de la Constitución y de los principios y valores allí contenidos, entre ellos los derechos humanos, sino que se sometieron a las “leyes” que imponían las fuerzas del mercado y en particular su  poder financiero[9].

En virtud de ello y por el grave riesgo que esto suponía y supone  para la subsistencia del Estado de Derecho y la democracia se desarrolló todo un movimiento tendiente a generar aquellos mecanismos e instituciones que garanticen que el imperio de la ley se reafirme como primacía de la Constitución y que, a su vez,  aseguren  la efectividad de los principios y derechos allí contenidos, en especial lo referido a  los derechos humanos, tanto individuales como sociales.

De este modo, frente a la praxis positivista del derecho según la cual se consideraba a la Constitución como un documento declarativo o a lo más programático bajo cuyo marco no eran aplicables sus principios y valores, se introducen instituciones (Tribunal Constitucional) y mecanismos que garanticen (obligaciones y sanciones) la efectividad de la Constitución y, por tanto, el mejor desarrollo de la democracia y los valores que la distinguen de las diversas formas de gobierno que hacen caso omiso de los mandatos que privilegian, dentro del Estado de Derecho, los derechos humanos.

Así es como, sobre todo después de la II Guerra Mundial se pasa,  preservando el progreso alcanzado por los principios democráticos y los derechos humanos, de un “modelo legislativo” del Estado de Derecho a un “modelo Constitucional” que hoy se conoce como Estado Constitucional de Derecho[10]

En buena cuenta el Estado de Derecho, visto su desarrollo histórico, tiene las características de un Estado Social y Democrático de Derecho, a su vez, Constitucional, cuya razón de ser fundamental es la protección de los derechos humanos. No están comprendidos en este concepto los Estados que bajo una dictadura desconocen el orden constitucional para crear uno nuevo y, aquellos otros que, bajo formas democráticas ejercen sus gobiernos de modo autoritario desconociendo con diversa intensidad  los derechos humanos que la Constitución los obliga a proteger[11].


III El “Estado de Derecho” en el Perú de hoy

Y bien, dentro de lo que actualmente se conceptúa como Estado de Derecho ¿cuál es la situación por la que pasa el Perú? Al respecto, lo que podemos decir es que el Estado de Derecho en el Perú, no obstante la frecuencia con que este ha sido violado por golpes de estado –el último, del año 1992 fue perpetrado por el presidente de ese entonces, Ing. Alberto Fujimori-  no ha sido ajeno a los cambios que se han dado en el escenario antes expuesto.

Efectivamente  y así lo reconoce el Tribunal Constitucional, el Estado Peruano no solo es un “Estado Social y Democrático de Derecho” cuyo fundamento es el reconocimiento de los derechos individuales y sociales, sino también  un “Estado Constitucional de Derecho” cuya principal característica es garantizar y hacer efectivos los principios y valores de la Constitución y en especial lo que corresponde a los derechos humanos.

En este sentido, el Tribunal Constitucional sostiene lo siguiente:

La Constitución de 1993 (artículos 3º y 43º) establece que la República del Perú es Social y Democrática de Derecho, superando de este modo la concepción de un Estado Liberal de Derecho (el subrayado es mío). El tránsito de uno a otro modelo no es sólo una cuestión semántica o de términos, sino que comporta el redimensionamiento de la función del propio Estado.
En efecto, si bien es cierto que los valores básicos del Estado liberal eran, precisamente, la libertad, la propiedad individual, la igualdad, la seguridad jurídica y la participación, en todo ámbito, de los ciudadanos en la formación de la voluntad estatal, también lo es que «(...) el Estado social democrático y libre no sólo no niega estos valores, sino que pretende hacerlos más efectivos dándoles una base y un contenido material y partiendo del supuesto de que individuo y sociedad no son categorías aisladas y contradictorias, sino dos términos en implicación recíproca de tal modo que no puede realizarse el uno sin el otro»[12].

Asimismo, por otra parte, señala que:

El tránsito del Estado Legal de Derecho al Estado Constitucional de Derecho supuso, entre otras cosas, abandonar la tesis según la cual la Constitución no era más que una mera norma política, esto es, una norma carente de contenido jurídico vinculante (el subrayado es mío) y compuesta únicamente por una serie de disposiciones orientadoras de la labor de los poderes públicos, para consolidar la doctrina conforme a la cual la Constitución es también una Norma Jurídica, es decir, una norma con contenido dispositivo capaz de vincular a todo poder (público o privado) y a la sociedad en su conjunto.
Es decir, significó superar la concepción de una pretendida soberanía parlamentaria, que consideraba a la ley como la máxima norma jurídica del ordenamiento, para dar paso -de la mano del principio político de soberanía popular- al principio jurídico de supremacía constitucional (el subrayado es mío) , conforme al cual, una vez expresada la voluntad del Poder Constituyente con la creación de la Constitución del Estado, en el orden formal y sustantivo presidido por ella no existen soberanos, poderes absolutos o autarquías. Todo poder devino entonces en un poder constituido por la Constitución y, por consiguiente, limitado e informado, siempre y en todos los casos, por su contenido jurídico-normativo[13].

En consecuencia,  cuando se invoca  el “imperio de la ley” como principio fundamental del Estado de Derecho para hacer uso de la fuerza frente a los conflictos socio-ambientales donde la población reclama por sus derechos fundamentales esto no quiere decir que se va a salir en defensa de lo que prescribe la ley de minería, de hidrocarburos, del medio ambiente u otra norma de igual o menor jerarquía relacionada con el problema, más bien, como taxativamente lo afirma el Tribunal Constitucional, habiéndose superado la concepción según la cual “la ley [era] la máxima norma jurídica del ordenamiento”  lo que hoy cabe es reconocer el “principio jurídico de supremacía constitucional” con lo cual el derecho humano a “gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida” tiene preeminencia respecto de los intereses gananciales del sector empresarial que el Estado promueve.

No obstante, basta revisar la suerte de los movimientos sociales indígenas que reclaman sus derechos territoriales y culturales frente a los intereses de las transnacionales del sector minero e hidrocarburífero, especialmente en la sierra y la selva del país, para constatar que la Constitución sigue siendo “una norma carente de contenido jurídico vinculante” y por tanto ajena a  los avances que, dentro del Estado de Derecho, se han logrado en materia de derechos humanos, incluidos los derechos sociales y culturales.

Esta realidad, que muestra la grave u honda contradicción entre lo que formalmente es el Estado de Derecho en nuestro país; social, democrático y constitucional y lo que hace nuestra clase política y gobernante, desconociendo  la principal obligación de todo Estado de Derecho, el sometimiento de todos a la Constitución, no es más que la expresión de una crisis que hoy se manifiesta, ya no en el dominio de una oligarquía que en el pasado frustró constantemente el progreso del Estado de Derecho y la Democracia, sino más bien en el claro predominio del mercado o el poder económico internacional en las decisiones políticas de los gobiernos que no han dudado en ceder la soberanía, otorgada por los ciudadanos, al poder económico-financiero.

Este proceso de “deconstitucionalización” –así lo llama Luigi Ferrajoli- que  se abrió camino con la dictadura de Fujimori en la década de los 90  desconociendo la Constitución de 1979 y aprobando una nueva,  hecha a la medida de los requerimientos de una política neoliberal bajo el patrocinio del FMI, lamentablemente, transcurridos  tres gobiernos democráticamente elegidos, luego de la caída del Fujimorismo,  todos, con diferente énfasis,  se comprometieron a defender o impedir que se haga algún cambio fundamental en el modelo económico heredado del citado gobierno dictatorial.

Y en efecto, así lo han hecho. Han mantenido hasta hoy la fuerza del modelo económico neoliberal que ha  sometido  los poderes del Estado a los mandatos de las fuerzas económicas del mercado obviando la primacía de la Constitución como “imperio de la ley” y la protección y desarrollo de los derechos humanos como la principal razón de ser del Estado de Derecho y la democracia.
  
Esta situación a la que no es ajena a lo que pasa en otros países como producto de la globalización económica del mercado, la debacle del “estado de bienestar” y del socialismo real, es analizada y precisada por Luigi Ferrajoli, reconocido estudioso del Constitucionalismo-  quien expresa que  este fenómeno,  la “deconstitucionalización”,  implica, entre otras cuestiones,  el “debilitamiento del papel  normativo del Estado [al invertirse] la tradicional relación entre política y economía, entre Estado y Mercado, entre público y privado.” Esto quiere decir que:

Ya no tenemos el gobierno público y político de la economía, sino el gobierno privado y público de la economía. Ya no son los Estados, con sus políticas, quienes controlan los mercados y el mundo de los negocios, imponiendo sus reglas, límites y vínculos, sino que son los mercados financieros, es decir, unos pocos millares de especuladores y alguna agencia privada de rating los que controlan y gobiernan los Estados[14].

Bajo esta realidad,  en el Perú ¿cuál es la suerte de los derechos humanos, individuales y sociales, que son la razón de ser del Estado de Derecho? ¿Dónde se encuentra el imperio de la Constitución como principio fundamental de Estado de Derecho al cual se deben los poderes del Estado y la sociedad? ¿Cuál es la respuesta del Tribunal Constitucional y otros órganos jurisdiccionales que están en la obligación de garantizar y hacer efectiva la supremacía de la Constitución y de los Derechos humanos frente al poder económico?  

Respuestas objetivas a estas preguntas solo nos pueden confirmar lo ya indicado; el actual divorcio  entre el Estado de Derecho, los gobiernos democráticamente elegidos y los derechos ciudadanos y,  la gravedad del proceso de “deconstitucionalización” que poniendo en  riesgo cada vez mayor la posibilidad de que se recupere el Estado de Derecho que fuera interrumpido en la década del 90, nos demanda –puestos en una perspectiva democrática - poner nuevamente en su lugar el papel de la política y de los gobiernos frente a las “leyes” de la economía que aparecen hoy como una reproducción de aquella ley, la “ley del más fuerte” que habría caracterizado al Estado natural o salvaje, antes del Estado liberal de Derecho y mucho antes del Estado Social, Democrático y Constitucional de Derecho.  






[1] VÁSQUEZ, Rodolfo. “El Estado de Derecho y su justificación”. En: CARBONELL, Miguel y Rodolfo VÁSQUEZ (Compiladores). El Estado de Derecho: Dilemas para América Latina. Lima. Palestra Editores. 2009. Pág. 137.
[2] CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, Art. 2, inc. 22.
[3] DÍAZ, Elías. “Estado de Derecho y Legitimidad Democrática”.  Ídem. Págs. 75-76. 
[4] Sobre los regímenes democráticos véase: SARTORI, Giovanni.1994. Ingeniería Constitucional Comparada. Una investigación de estructuras, incentivos y resultados. México, F.C.E.
[5] Sobre Positivismo y postpositivismo, considerando las características fundamentales del primero, esto es, su formalismo y su interpretación o aplicación del derecho ajeno a la moral o a la política, es importante el estudio que se ha realizado alrededor de la corriente Constitucionalista que hoy se extiende por la mayor parte de los Estados de Derecho. Véase: AGUILÓ, Josep. “Positivismo y postpositivismo. Dos paradigmas jurídicos en pocas palabras”. En: LIFANTE, Isabel (Editora)  Interpretación Jurídica y teoría del Derecho. Lima. Palestra Editores. Págs. 13-35   
[6] Ibídem.
[7] Véase al respecto: BOBBIO, Norberto. 1993. Igualdad y Libertad. Barcelona. Edit. Paidós Ibérica.  
[8] Sobre la evolución del Estado de Derecho véase: HOFMANN, Hasso. 2002. Filosofía del Derecho y del Estado. Lima. Edit. Cordillera S.A.C.  especialmente 3ª y 4ª Parte. Un resumen de este mismo asunto puede verse en: DÍAZ, Elías. Óp.Cit. Págs. 76-85.
[9] FERRAJOLI´, Luigi. 2014. La Democracia a Través de los Derechos. El Constitucionalismo garantista como modelo teórico y como proyecto político. Madrid. Edit. Trotta. Págs. 135-137
[10] FERRAJOLI, Luigi. 2014. Óp.Cit.
[11] Véase: TOURAINE, Alain. 2000. Segunda Edición en Español. México. FCE. Especialmente Cuarta Parte, X ¿Modernización o Desarrollo?  
[12] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. 2004. Exp. N.° 0048-2004-PI/TC, 01/04/2005.
[13] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. 2005. Exp. N.° 5854-2005-Pa/TC, 08/11/2005.
[14] FERRAJOLI, Luigi. Óp.Cit. Pág.137.